El incumplimiento de las obligaciones alimentarias representa una directa vulneración del derecho de las infancias y juventudes a ser cuidadas, en todos los aspectos de su vida y su desarrollo, por parte de sus progenitores.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) estableció que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3.1) y el artículo 27 de esta Convención, dispone que “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”.
La falta de aporte económico al sustento vital de las hijas y los hijos genera un grave impacto sobre la situación de pobreza, la falta de autonomía y la sobrecarga de tareas de cuidado, a las que principalmente las mujeres suelen hacer frente, en su mayoría, desde hogares monomarentales.
El Código Procesal Civil y Comercial estipula en el Título III (Responsabilidad Parental) las reglas procesales generales en materia de alimentos, así como su alcance, contenido, algunas pautas ante incumplimientos, junto a otros artículos del Código, pero todos ellos bajo el paraguas protector del principio general del interés superior de las niñeces y adolescencia que deberá regir a toda la responsabilidad parental.
Sin embargo, son de público conocimiento las enormes dificultades que deben enfrentar quienes se hacen cargo del cuidado personal de los y las niñas para lograr que el padre cumpla con la cuota alimentaria establecida o pactada.
Según un informe de CIPPEC en nuestro país el 78% de las mujeres de entre 35 y 45 años convive con al menos un hijo/a y el 97% de los niños, niñas y adolescentes conviven con sus madres. A su vez, 3 de cada 10 madres no conviven con el padre de sus hijos/as. Pero de estas mujeres separadas o divorciadas, sólo 1 de cada 4 de ellas cuenta con los ingresos de la cuota alimentaria.
Esto genera que las mujeres deban hacerse cargo del 100% del costo económico que los alimentos de un niño o niña demandan, quedando expuestas a situaciones que en muchos casos configuran violencia económica o patrimonial, en las cuales los incumplidores utilizan los alimentos debidos al hijo o hija como herramienta para perjudicar a la madre por motivos ajenos a su responsabilidad parental.
Esto implica que las madres, para intentar revertir esta situación de desigualdad e injusticia, deban acudir a un sistema judicial que -mayoritariamente lejos de proveerles la justicia y reparación buscadas,- las somete a situaciones de violencia de género institucional cotidianas y reiteradas, tantas veces que -en muchos casos- logran hacerlas desistir.
El principio de la corresponsabilidad parental, que adoptó el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde 2015, sólo podrá efectivizarse mediante una profunda transformación cultural que se acompañe con responsabilidad social las crianzas.
Esta perspectiva implica asumir que la cuestión de la obligación alimentaria y el reparto de los trabajos de cuidado, ya no puede considerarse una cuestión del orden de lo privado o familiar, sino que debe abordarse desde el modo en que se gestiona la sostenibilidad de la vida a nivel comunitario.
El incumplimiento del pago de la obligación alimentaria es una forma de ejercer la violencia por razones de género, de tipo económica, que produce pérdida de autonomía de las mujeres. Cuando el control del dinero recae en los varones (ex cónyuges y/o parejas), el cumplimiento, o no, de la obligación alimentaria, se transforma en una herramienta de manipulación, extorsión y dominio. El incumplimiento constituye un motivo significativo para la continuidad de prácticas de control y subordinación de las mujeres, luego de producida la separación.
El propósito de este proyecto de ley es revertir esta situación generando mecanismos procesales que garanticen un pronto cumplimiento en la obligación alimentaria para que los derechos de los niños y niñas gocen de mayores garantías de concreción real y efectiva.
También, se propone adecuar el importe de la multa ante incumplimiento prevista en el primer inciso del artículo 637 a un importe similar al previsto en el artículo 640 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la fija entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
El Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 553 otorga amplias facultades al juez/a para asegurar la eficacia de la sentencia ante los incumplimientos reiterados de las obligaciones alimentarias, abriendo un vasto catálogo de medidas que ya encuentran antecedentes en la jurisprudencia como la prohibición de salir del país, la clausura del fondo de comercio, la suspensión del servicio de celular, apercibimiento de arresto, prohibición de ingreso al club, y otras que seguramente se irán construyendo en especies futuras.
En materia de divorcio el nuevo código civil y comercial de la nación ha avanzado en suprimir la culpabilidad para determinar la fuente del derecho del alimentante por lo que se propone su adecuación.
Por todo lo expuesto, a los fines de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, promover una tutela judicial efectiva y erradicar violencia económica contra las mujeres, presentamos el siguiente proyecto:
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